El TS ha resuelto un procedimiento iniciado de oficio por la TGSS que solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre una academia y su profesor autónomo, contratado mediante contrato de arrendamiento de servicios. Los locales donde se imparten las clases, el material de trabajo, el horario de trabajo y la selección de los alumnos, compete exclusivamente a la academia. El contenido, docencia y el desarrollo de las asignaturas lo hacen los profesores.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la academia, al concluir que el docente – trabajador habían sido contratado por la empresa de formación para impartir diversos cursos formativos por un periodo largo de tiempo, considerando la relación como trabajo por cuenta ajena (y no por cuenta propia). En consecuencia, la TGSS presenta una demanda de oficio ante el Juzgado, que declara la existencia de relación laboral entre academia y profesores.

El Tribunal Supremo debe determinar si concurren las características propias del contrato de trabajo para determinar la existencia, o no, de relación laboral entre el profesor y la academia. Usando la jurisprudencia y otras normativas, las características de la relación laboral son la ajenidad y dependencia, por lo que es necesario analizar si concurren las mismas en este supuesto.

El Tribunal considera que la relación presenta la dependencia, entendida como la sujeción del docente – trabajador, en tanto que el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos viene impuesto y se hallaba en la órbita de la academia. También es apreciable la ajenidad, pues los trabajadores carecen de facultad alguna para fijar los precios, seleccionar alumnos, percibiendo una retribución fija por hora, siendo la academia quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.

Se añade que no desvirtúa la calificación laboral el hecho de que el docente no estuviera sometido a un programa académico de la academia sobre el desarrollo de los cursos, elaborando su contenido y evaluando los conocimientos de los alumnos, pues ello entra dentro de la libertad de cátedra propia de un profesor.

El TS considera que en el supuesto enjuiciado, en atención a las circunstancias concurrentes, cabe afirmar la existencia de ajenidad y dependencia por lo que, desestimando el recurso interpuesto por la academia, confirma la sentencia recurrida, confirmando la existencia de relación laboral entre profesores y empresa.

Se indica que «la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social». Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.

Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico «de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia» Es cierto que, como también hemos recordado en dos sentencias, «tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales».