La Ley 39/2015 indica que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Existen varias sentencias que configuran las actuaciones de control e inspección iniciadas por la administración como un auténtico procedimiento administrativo, donde se señala que en la resolución del pleito es indispensable fijar con claridad el objeto de impugnación, pues solo así podrá determinarse el régimen jurídico aplicable a la prescripción, caducidad y motivación.

 

Y para ello, es indispensable distinguir, en este expediente, tres procedimientos distintos, ejecutados por dos órganos administrativos distintos, que concurren, pero que no todos ellos configuran el objeto del procedimiento. Sentado que tales actuaciones no se configuran como actos de trámite no susceptibles de ejecución, y que verdaderamente se constituyen como un auténtico procedimiento administrativo iniciado de oficio que encuentra su regulación en el apartado tercero del art.18 del RD. 694/2017 y se diferencia claramente del procedimiento de liquidación y de sanción, cabe admitir que debe de regirse por las normas propias de los plazos y efectos de caducidad.

 

Al no existir un pronunciamiento específico por las normas reguladoras sobre el plazo máximo en que la administración debe de resolver ese procedimiento de comprobación, nos remitimos a lo expuesto en el apartado tercero, letra a) del art.21 de la Ley 39/2015 que nos informa que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

    1. a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. En cuanto a los efectos de esa caducidad por ser un procedimiento iniciado de oficio que implica la auténtica intervención por la administración mediante el ejercicio de una serie de trámite y actuaciones, el art.25 de la Ley 39/2019 establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver.
    2. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

 

De lo expuesto se concluye la inequívoca caducidad del procedimiento de comprobación iniciado de oficio por la administración pues comunicación se dicta habiendo transcurrido hasta aquella resolución , desde el acto administrativo que habilitó las alegaciones como el «dies a quo», tanto el plazo de seis meses como el de tres meses, sin que en este caso la Administración resolviera, de manera que procede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones administrativas comprendidas en el presente expediente seguido.

 

Al mismo tiempo, la administración suele incumplir con su deber y obligación de resolver en el plazo legalmente establecido el correspondiente procedimiento de comprobación sobre la bonificación practicada por la empresa, y también ha cometido una falta grave de responsabilidad en la tramitación del presente expediente administrativo por cuanto como se ha venido demostrando no ha tenido en cuenta en absoluto la documentación acreditativa junto con las justificaciones y argumentaciones que se acompañan con las alegaciones previamente presentadas en una comunicación anterior.