El recurso de alzada es uno de los medios de impugnación ordinarios previstos en vía administrativa contra las resoluciones y actos administrativos que debe resolver el órgano superior jerárquico del que lo dictó. En el caso de la Formación Programada será el órgano superior jerárquico a la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo, según indica la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que básicamente sigue los mismos principios de la Ley 30/1992.

La Ley actual indica que el plazo para interponer recurso será de 1 mes si el acto que se recurre fuera expreso. Y respecto al plazo para resolver el recurso de alzada será como máximo de tres meses. Posteriormente, si la empresa desea demandar judicialmente a la Administración debe utilizar el “contencioso-administrativo”. Este recurso se puede interponer contra actos que se dicten aplicando disposiciones cuando se alegue que estas disposiciones no son conformes a derecho, es decir, no son legales. Las partes deben intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo obligatoriamente con abogado.

En Recurso de Alzada aparece la parte del EXPONE, donde se puede indicar que mediante el presente escrito, interpongo recurso de alzada, previo a la vía contencioso-administrativa, contra XXXX, también se detallan los HECHOS, se describe de manera clara y precisa los antecedentes, se señala que con fecha XXXX se notificó a esta parte la resolución administrativa recurrida, y se aporta la documentación acreditativa sobre la veracidad de los hechos. Posteriormente los FUNDAMENTOS JURÍDICOS, y al final en el SUPLICO se señala que teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto recurso de alzada contra XXXXX, y solicitando que XXXX

El Sepe y la Sub Gral Pol Activas de Empleo indica que las actuaciones de comprobación y seguimiento son mecanismo informativo para una posterior actuación de la Inspección de Trabajo. Señalan de acuerdo con la normativa se informa de que ante la citada comunicación no procede la presentación de nuevas alegaciones, ni cabe la posibilidad de interponer recurso administrativo o contencioso-administrativo, toda vez que dicha comunicación no resuelve ni pone fin a ningún procedimiento administrativo, siendo su naturaleza jurídica la de un acto previo al mismo, por lo que no queda incluido en los supuestos del art. 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común Administraciones Públicas, ni en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; así viene recogido en criterio consolidado en sentencias de apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, SAN 13.06.2018 (recurso 74/2017), SAN 5.12.2018 (recurso 36/2018), SAN 20.02.2019 (recurso 64/2018), SAN 14.10.2019 (recurso 63/2018) y SAN 17.06.2020 (recurso 20/2019).

No obstante, varias sentencias señalan que realmente estamos ante un procedimiento administrativo y debe responder a las exigencias legalmente establecidas general y particularmente. Indicando que no cabe confundir dos actuaciones distintas, la inspección del SEPE respecto de actividades formativas de la empresa con las consiguientes deducciones y el posterior procedimiento de liquidación y sanción por descubiertos, sujeto a su régimen propio. Siendo indispensable distinguir, en este expediente, tres procedimientos distintos, ejecutados por dos órganos administrativos distintos, que concurren, pero que no todos ellos configuran el objeto del procedimiento.

El procedimiento general consiste en que el Servicio Público de Empleo Estatal, con el apoyo técnico de la Fundae, en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 395/2007, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, procede a comprobar el cumplimiento de los requisitos de la Orden TAS/2307/2007, así como la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones por cursos de formación se practicaron durante el ejercicio de XXXX en los boletines de cotización a la Seguridad Social, mediante la comparación de las bonificaciones calculadas según la información facilitada por la T. Gral de la Seguridad Social y las aplicadas con base a la información notificada en el aplicativo de Fundae.

Si la empresa bonificada con alguna incidencia en la gestión o impartición de los cursos realiza el pago de la devolución (suponiendo la totalidad del reintegro exigido), el proceso de comprobación de las diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo se considera concluido y cerrado. Es decir, cualquier alegación o recurso administrativo posterior no tendrá ningún sentido. Todo ello sin perjuicio de la reclamación administrativa que, en su caso, pueda realizarse conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento de Recaudación del Sistema de Seguridad