18Respecto al artículo 10 del Real Decreto ley 4/2015- Formación programada por las empresas, y al artículo 13 donde se señala que las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa, se proponen cambios de diferentes tipos:
• En relación al artículo 10.3, aun realizando la organización la propia empresa, es práctica habitual que además de la impartición contrate la realización de las comunicaciones que deben realizarse en la aplicación telemática de la actual Fundación Tripartita. La propuesta va dirigida a que, en el caso de tener que contratar a una empresa organizadora, ésta pasaría a ser corresponsable de la formación solo por hacer las comunicaciones. En una asesoría laboral no se corresponsabiliza a la asesoría de las responsabilidades laborales de la empresa que no sean corresponsabilidad de la misma.
• En relación al artículo 10.3, se propone no debe limitarse la formación empresarial, que debe ser plenamente a demanda según necesidades concretas, a que ésta sea realizada por entidades inscritas y/o acreditadas. Se estarían dejando fuera del sistema una gran parte de la formación realizada por las empresas según sus necesidades concretas, y que se diseña para dar soluciones a sus requerimientos necesidades internos. Este requisito por el que se establece la obligatoriedad de que se requiera acreditación y/o inscripción para impartir formación, resulta además inadecuando, máxime, se está permitiendo en la propia Ley la impartición de formación de una hora de duración.
Las empresas deben poder contratar formación con quien estimen adecuado. La formación de la empresa requiere de mucha más flexibilidad y de evitar requisitos y condiciones tan rígidas y burocráticas como las que se establece en este artículo.
• Por último, debería eliminarse la nueva obligación que tienen las empresas de 1 a 9 trabajadores de cofinanciar con un 5% la formación que finalmente se bonifiquen. Es una medida nueva hará más difícil aun si cabe, el acceso de las micro pymes a este tipo de formación. Por ello, se propone que se queden como estaban en la actualidad, sin obligación de aportar cofinanciación ninguna.
Respecto al artículo 13, se señala que las entidades a las que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores estarán obligadas a comunicar el inicio y la finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración cuando así lo acuerden con la empresa, debiendo asegurar, en todo caso, el desarrollo de las acciones formativas y de las funciones de seguimiento y control y evaluación, así como la adecuación de las formación realizada a las necesidades reales de las empresas.” Asimismo, las mencionadas entidades serán las que contraten a la entidad de formación acreditada y/o inscrita que imparte las acciones formativas, salvo en el caso de tratarse de la misma entidad”. Las propuestas son:
• Resulta cuanto menos llamativo que una entidad contratada para gestionar la formación de una empresa deba ser la que decida si la formación se adecua o no a lo que la empresa necesita. Además, independientemente del número de figuras que intervengan en el proceso de formación (entidad organizadora, entidad formativa y empresa cliente), debe existir la posibilidad de facturar directamente a la empresa bonificada (figura que finalmente recibe la prestación del servicio contratado).
• En relación al nuevo requisito que incorpora la Ley por el que establece la obligatoriedad de que sean las entidades externas las que contraten a la entidad de formación acreditada y/o inscrita que imparte las acciones formativas, está perjudicando a numerosas empresas que desde hace años cuentan con sus proveedores de formación con los que han alcanzado determinados acuerdos e incluso, contratos plurianuales, o aquellas otras que realizan la formación internamente y que lo único que necesitan es la contratación de un servicio de organización de la misma, porque no lo pueden/quieren realizar ellas.
La Ley parece establecer un servicio de mediación de pago, es decir facturar por un servicio que la entidad organizadora no realiza. Estos servicios de mediación de pago están sometidos a una normativa tributaria muy estricta y ha abierto un sinfín de problemas de diversa índole, sobre los que se desconoce las posibles soluciones. A modo de ejemplo, cabe citar: Ahora que la Entidad Organizadora debe contratar y pagar las facturas de los proveedores de formación, ¿Debe dicha Entidad Organizadora llevar también en cuenta separada la contabilización de estas facturas? ¿La empresa que se bonifica debe seguir llevando en cuenta contable aparte las facturas que le remita la Entidad Organizadora?
Si el proveedor de formación factura a la Entidad Organizadora por el curso sin IVA, ¿puede esta Entidad Organizadora facturar a la empresa bonificada con IVA? ¿Cómo se realiza el “flujo de caja” y de “cobros y pagos” entre la empresa bonificada y la Entidad Organizadora? ¿estarán también regulados en “plazo y forma” los pagos entre Entidades Impartidoras y Organizadoras? Es decir, cuando la Organizadora tenga que contratar a la impartidora, ¿ésta última tiene que pagarle antes del fin del ejercicio económico? ¿En qué concepto se re-factura la formación que ha facturado inicialmente el proveedor de formación a la Entidad Organizadora, quien luego factura, a su vez, a la empresa bonificada?
Respecto al artículo 16.- Acreditación y registro de las entidades de formación, las entidades de formación deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, no hay ninguna necesidad de que la formación que realizan las empresas tenga que hacerse en centros inscritos. Esto añade burocracia y reduce flexibilidad al proceso formativo de las empresas. La mayoría de la formación que imparten las mismas no estaría en el catálogo máxime cuando ahora se puede hacer formación de una hora de duración.
Este artículo supone poner un requisito que dificulta la formación de las empresas y, de hecho, la entrada en vigor del RDL, ha llevado a la paralización de la formación en muchas empresas, sin que suponga un valor añadido para la formación que se está impartiendo. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha dictado recientemente una sentencia, en la que se dictamina que esta competencia del SEPE es inconstitucional ya que debería estar en las facultades del gestor de las Comunidades Autónomas.
Respecto al cheque de Formación para desempleados se plantea como un sistema alternativo al de subvenciones actuales, pudiendo decidir cada una de las Comunidades Autónomas al respecto, lo que sin duda generará un serio problema en la unidad del mercado de la formación. Por ello, se propone la supresión del articulado o, en todo caso, comenzar con experiencias piloto, más razonables que una implantación masiva.