La dependencia en el trabajo o en el mundo laboral, está basada en la relación de subordinación o acatamiento que se establece cuando un trabajador realiza una actividad cuyos beneficios quedan en poder de la empresa, empleador o contratante. A cambio la entidad entrega un salario por el servicio prestado por el empleado.

Una nueva sentencia desarrolla la relación laboral entre un profesor que prestaba sus servicios en una academia de formación ocupacional no universitaria, suscribiendo contratos específicos para la realización de cursos concretos donde se requería que estuviera dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

La jurisprudencia indica los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, entre ellas la de que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

Por otro lado el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la de ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

También, la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.

Por ello, cuando concurren junto al trabajo las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, sin asumir riesgo empresarial inherente a toda actividad.

Por otro lado, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organizativa de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador y el cumplimiento de un horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo,  y el cálculo de la retribución, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario.

Algunos indicios frecuentes de la misma es la fijación del lugar de trabajo por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la actividad por parte de la empresa. También es apreciable aquí la nota de ajenidad pues los trabajadores en este caso carecen de toda facultad para fijar los precios, y seleccionar los alumnos. Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto por la empresa.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/e5e0cf323aea82eb84b8072b28c6b92a4e4f1af5438a5181